Art. 16

Art. 16

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En vigor desde 31 jul 2005
Se consideran autoridades competentes a los efectos de este Real Decreto: 1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil, para: a) Mantener relación permanente con la Comisión Europea a los efectos previstos en la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y en particular para: 1. Informar, tan pronto como sea posible, de los accidentes graves que hayan ocurrido en el territorio español y que respondan a los criterios del anexo VI. 2. Intercambiar información sobre la experiencia adquirida en materia de prevención de accidentes graves y la limitación de sus consecuencias. 3. Facilitar a la Comisión un informe trienal con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 91/692/CEE, de 23 de diciembre, en relación con la implantación de la Directiva 96/82/CE en el Estado español. 4. Proporcionar a la Comisión, respecto a los establecimientos previstos en este real decreto, la información sobre el nombre y apellidos o razón social del industrial y dirección completa del establecimiento correspondiente, y sobre la actividad o actividades del establecimiento. b) Mantener relación permanente, en coordinación con las Delegaciones del Gobierno correspondientes, con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el presente Real Decreto y en particular para: 1. Recibir y evaluar los datos de la notificación a que se refiere el artículo 6, sobre los establecimientos afectados, a fin de mantener y actualizar el Banco Central de Datos y Sucesos. 2. Recabar informes o cuestionarios relacionados con aspectos técnicos y con la implantación de la presente disposición. 3. Elaborar informes periódicos sobre las enseñanzas derivadas de los accidentes graves ocurridos en España, de acuerdo a la información que figura en el artículo 15. c) Informar, a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, acerca de las iniciativas, acciones e intercambio de experiencias, generadas por los grupos técnicos constituidos por la Comisión Europea, de sus resultados y la difusión de los mismos. d) Poner a disposición de otros Estados miembros de la Unión Europea que pudieran verse afectados por potenciales efectos transfronterizos de un accidente grave producido en un establecimiento de los contemplados en el artículo 9, radicado en territorio español, la información suficiente para que el Estado miembro afectado pueda adoptar las medidas de prevención y protección oportunas, así como trasladar a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas la información recibida de otros Estados miembros en relación con accidentes graves producidos en establecimientos de la naturaleza aludida, radicados fuera del territorio español, que potencialmente pudieran afectar a su ámbito geográfico. e) Poner a disposición de los Estados miembros afectados la decisión de que un establecimiento cercano a su territorio no puede presentar peligro alguno de accidente grave fuera de su perímetro y no requiere plan de emergencia exterior de conformidad con el apartado 9 del artículo 11, así como trasladar a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la decisión por parte de otros Estados miembros próximos a su territorio de no elaborar el plan de emergencia exterior. f) Conocer y trasladar a la Comisión Nacional de Protección Civil la propuesta de homologación de los planes de emergencia exterior que hayan sido elaborados y aprobados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como sus sucesivas revisiones. g) Participar en la ejecución de los planes de emergencia exterior en los supuestos en los que la dirección y coordinación de las actuaciones corresponda al Ministerio del Interior, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma básica de protección civil. 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para: a) Recibir, evaluar y emplear la información a que se refieren los artículos 6 a 11 y, en su caso, la información a que hace referencia el artículo 14, así como recabar cuantos datos se estime oportuno en el ejercicio de sus competencias. b) Elaborar, aprobar y remitir a la Comisión Nacional de Protección Civil, para su correspondiente homologación, los planes de emergencia exterior de los establecimientos afectados por el artículo 9 del presente Real Decreto, según lo previsto en su artículo 11. Para la implantación y el mantenimiento de los planes de emergencia podrán establecerse formas de colaboración entre las distintas administraciones y entidades públicas y privadas. c) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. d) Informar, en el momento que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación de Gobierno correspondiente y, cuando proceda, a la Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté radicado el establecimiento. e) Elaborar y remitir los informes que la Comisión Europea solicite, sobre la aplicación del presente Real Decreto, a través de la Dirección General de Protección Civil. f) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Real Decreto, mediante el ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y sanción, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 3. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Subdelegados del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y demás normas aplicables, para: a) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la elaboración de los planes de emergencia exterior. b) Recibir y trasladar a la Dirección General de Protección Civil la información prevista en este Real Decreto, que debe facilitarse por las Comunidades Autónomas. c) Recabar cuantos datos, estudios, e informes se consideren necesarios a fin de ejercer las competencias, funciones y facultades que les reconocen sus disposiciones reguladoras. d) Dirigir la ejecución de los planes de emergencia exterior en coordinación con la correspondiente Comunidad Autónoma, cuando tal ejecución sea asumida por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la Norma básica de protección civil. 4. Los Ayuntamientos u otras entidades locales, en su caso, para: a) Colaborar con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de emergencia exterior, que afecten a su término municipal, aportando la información que sea necesaria, en la que se incluirán los datos relativos a censos de población, cartografía municipal, identificación de las vías de evacuación, organización de la protección civil municipal y otros equivalentes. b) Elaborar y mantener actualizado el Plan de actuación municipal o local, siguiendo las directrices de los planes de emergencia exterior; participar en la ejecución de estos últimos, dirigiendo y coordinando las medidas y actuaciones contempladas en aquéllos, tales como avisos a la población, activación de las medidas de protección precisas y realizar ejercicios y simulacros de protección civil. c) Aprobar en el Pleno de la Corporación correspondiente el Plan de actuación municipal o local y remitirlo a la Comisión Autonómica de Protección Civil para su homologación. d) Informar de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre los accidentes graves que se originen en el término municipal, así como de cualquier incidente que pudiera dar lugar a su desencadenamiento, con independencia de los sistemas de alerta que se determinen en el plan de emergencia exterior. 5. Las Autoridades Portuarias para: a) La recepción de la información prevista en los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del presente Real Decreto, que deberá proporcionarles el industrial, además de a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en los casos en los que los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario. b) La adopción de medidas de protección de riesgos mediante la colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la elaboración del plan de emergencia exterior, en relación con aquellos establecimientos que se encuentren ubicados en el dominio público portuario. 6. Las Capitanías Marítimas para: El ejercicio de las funciones relativas a la lucha contra la contaminación del medio marino en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se modifica el apartado 1.a).4 por el art. único.18 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121 . Se modifica el apartado 2.c) por el art. único.11 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 .

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Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-16