Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 12 feb 2005
1. Los industriales de todos los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto estarán obligados a cumplir, tan pronto como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, de acuerdo a la definición dada en el artículo 3, y haciendo uso de los medios más adecuados, lo siguiente: a) Informar de forma inmediata a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma. Para ello deberán adecuarse líneas de comunicación directa con el centro de emergencias que a estos efectos tenga dispuesto la autoridad competente. b) Comunicarles a la mayor brevedad posible, la siguiente información: 1. Las circunstancias que han concurrido para que se produzca el accidente. 2. Las sustancias peligrosas y cantidades implicadas inicialmente en el accidente, o que puedan estarlo por la evolución desfavorable del mismo. 3. Los datos disponibles para evaluar los efectos directos e indirectos a corto, medio y largo plazo, en las personas, bienes y el medio ambiente. 4. Las medidas de emergencia interior adoptadas. 5. Las medidas de emergencia interior previstas. 6. Las medidas de apoyo exterior necesarias para el control del accidente y la atención a los afectados. 7. Otra información referida al mismo que le pueda solicitar la autoridad competente. c) Remitirles, de forma pormenorizada, las causas y efectos producidos a consecuencia del accidente. d) Informarles de las medidas previstas para: 1. Paliar los efectos del accidente a corto, medio y largo plazo. 2. Garantizar la seguridad de las instalaciones de su entorno y la protección de las personas, bienes y el medio ambiente. 3. Evitar que se produzcan accidentes similares, en base a las experiencias adquiridas. e) Actualizar la información facilitada, en caso de que investigaciones más rigurosas pongan de manifiesto nuevos hechos que modifiquen dicha información o las conclusiones que dimanen de ella. 2. Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en cada caso, deberá: a) Cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio y largo plazo, sean necesarias. b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización o de gestión. c) Adoptar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias. d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención. Se numera el contenido existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. único.8 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 .

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Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-14