Art. 13

Art. 13

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En vigor desde 31 jul 2005
1. La autoridad competente, en cada caso, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el artículo 9, deberá asegurar que todas las personas y todos los establecimientos abiertos al público (tales como escuelas y hospitales) que puedan verse afectados por un accidente grave que se inicie en un establecimiento previsto en el artículo 9 reciban con regularidad y en la forma más apropiada, sin que tengan que solicitarlo, la información sobre las medidas de seguridad que deben tomarse y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de accidente. 2. Esa información se revisará cada tres años y, en todo caso, cuando se den algunos de los supuestos de modificación contenidos en el artículo 10. La información estará a disposición del público de forma permanente. La información recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo V. 3. La autoridad competente, en cada caso, garantizará que el informe de seguridad esté a disposición del público. El industrial podrá solicitarle que no divulgue al público determinadas partes del informe, por motivos de confidencialidad de carácter industrial, comercial o personal, de seguridad pública o de defensa nacional. En estos casos, con acuerdo de la autoridad competente, el industrial proporcionará a la autoridad y pondrá a disposición del público un informe en el que se excluyan estas partes. Cuando se trate de establecimientos sujetos a las disposiciones del artículo 9, la autoridad competente, en cada caso, garantizará que se ponga a disposición del público el inventario de las sustancias peligrosas previsto en el artículo 9.2, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 21. 4. La autoridad competente, en cada caso, a los fines del presente Real Decreto, someterá a trámite de información pública, con carácter previo a su aprobación o autorización, los siguientes proyectos: a) Proyectos de nuevos establecimientos o instalaciones contemplados en el artículo 9. b) Proyectos de modificación de establecimientos o instalaciones existentes de los contemplados en el artículo 9 y otros que, a consecuencia de la modificación, queden afectados por el ámbito de aplicación del referido artículo. c) Proyectos de obra o edificaciones en las inmediaciones de los establecimientos ya existentes. 5. La autoridad competente en cada caso remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a través de las Delegaciones del Gobierno, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad prevista en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea. Dicha remisión se producirá con la periodicidad necesaria y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.16 y 17 del Real Decreto 948/2005, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2005-13121 . Se añade el apartado 5 por el art. único.7 del Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2005-2198 .

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Pro

eli/es/rd/1999/07/16/1254#art-13