Art. Disposición final

Art. Disposición final

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En vigor desde 7 nov 1990
Cuando se produzca la aprobación de nuevas Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto, en relación con estas Denominaciones, no será exigido hasta transcurrido un año a partir del día siguiente al de la publicación en el correspondiente «Boletín Oficial» de dicha aprobación.
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eli/es/rd/1990/10/11/1254#disposicion-final