Art. Disposición adicional segunda
4 / 5En vigor desde 7 nov 1990
Los dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación general, en defecto de regulación específica dictada por las Comunidades Autónomas con competencia normativa en materia de Denominaciones de Origen.
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Proeli/es/rd/1990/10/11/1254#disposicion-adicional-segunda