Art. Artículo único

Art. Artículo único

1 / 5
En vigor desde 13 oct 1993
Queda prohibido el uso indebido en el etiquetado de los nombres geográficos coincidentes con los de una denominación de origen, específica o genérica, entendiéndose por uso indebido la presentación de dichos nombres conforme a modalidades que excedan los usos habituales tradicionales en materia de indicación de domicilio del fabricante, distribuidor o importador de los productos de análoga naturaleza a los protegidos, y que puedan inducir a error al consumidor. Se modifica por el art. único del Real Decreto 1396/1993, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1993-24621 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1990/10/11/1254#articulo-unico