Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 25 may 2017
No obstante lo establecido en el anexo I.1.A.9 cuando, como consecuencia de un control en carretera, los servicios de inspección o las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera acompañen a un vehículo hasta un centro técnico en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, este realizará las verificaciones pertinentes, en las condiciones establecidas en dicho artículo con la máxima diligencia con el fin de no perturbar la actuación inspectora.
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