Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 25 may 2017
1. Cuando sea preciso sustituir un tacógrafo analógico en vehículos matriculados por primera vez a partir del 1 de enero de 1996 y destinados al transporte de personas que contengan además del asiento del conductor más de ocho plazas sentadas y cuyo peso máximo supere las 10 toneladas, así como en los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo supere las 12 toneladas, la sustitución será siempre por un tacógrafo digital. La sustitución de tacógrafos analógicos por tacógrafos digitales se realizará de conformidad con lo establecido en este real decreto. No obstante, no se considerará sustitución según los párrafos anteriores, la única sustitución por intercambio en servicio de unidades intra vehiculares analógicas defectuosas. 2. Cuando sólo se sustituye la unidad instalada de un vehículo con tacógrafo digital con unas determinadas prescripciones de fabricación vigentes en su fecha de activación, la unidad sustituta puede cumplir las mismas prescripciones que la sustituida, aunque se haya realizado la sustitución después de la exigencia de nuevas prescripciones.
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