Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 may 2017
1. Complementariamente a las intervenciones técnicas a las que hace referencia este real decreto, los centros técnicos tipo III estarán en condiciones de realizar transferencias de datos almacenados en la memoria de tacógrafos digitales, previa conformidad de quien presenta el vehículo, para ponerlos a disposición de la empresa de transportes a la que corresponden. 2. La transferencia a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse previamente a la sustitución o retirada de la unidad instalada en el vehículo de un tacógrafo digital activado instalado en un vehículo. De cada transferencia realizada se hará una copia informática de seguridad. Una vez realizada la transferencia, se comprobará que los datos transferidos contienen todos los elementos de seguridad relativos a su autenticidad e integridad. De cada transferencia realizada se anotarán los datos necesarios para la posterior emisión de un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II. 3. Todos los archivos informáticos de las transferencias realizadas y sus copias de seguridad serán guardados en el sistema de almacenamiento previsto al efecto que garantice, en cualquier caso, el acceso restringido a personas autorizadas. Los archivos informáticos de transferencias y sus copias de seguridad serán guardados por un año desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo los archivos y sus copias de seguridad deberán ser destruidos. De cada destrucción de archivos informáticos que se realice se emitirá un documento de destrucción donde figure: a) La fecha de destrucción. b) La matrícula del vehículo de donde se transfirieron. c) El número de bastidor del vehículo de donde se transfirieron. d) El número de serie de la unidad instalada en el vehículo desde donde se transfirieron. e) El método de destrucción. f) La persona que la realizó. 4. Todas las transferencias realizadas, incluso las intentadas y no conseguidas se anotarán en el registro a que hace referencia el artículo 12 como si de una intervención técnica se tratara. 5. Los equipos utilizados para las transferencias deben ser compatibles con los tacógrafos digitales sobre los que se intervenga. No obstante, además, cumplirán con los siguientes requisitos: a) El acceso al equipo informático utilizado estará protegido de forma que se garantice el acceso exclusivo de personas autorizadas. b) Si existe una base de datos a la que se envíen los datos de la transferencia, el acceso a ésta también estará protegido tal como se especifica en el punto anterior. 6. Una vez realizada la transferencia se debe comunicar por escrito a la empresa de transportes que haya realizado el último bloqueo de datos la disponibilidad de estos últimos y la necesidad de solicitar por escrito su remisión. Igualmente, se le darán a conocer los procedimientos para la remisión de los datos transferidos. Éstos son: a) En mano a una persona. b) Por medios electrónicos. c) Por empresa de mensajería. d) Por correo certificado. Los datos sólo se remitirán previa solicitud por escrito de la empresa de transportes que ha hecho el último bloqueo de datos, o de cualquier otra empresa que tenga un bloqueo de datos anterior, o a solicitud de la autoridad competente. El envío de los datos por medios electrónicos deberá hacerse de forma segura. Adicionalmente, el centro técnico emitirá por duplicado un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido a la empresa de transportes, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. 7. El centro técnico mantendrá un archivo durante al menos cinco años para cada envío realizado de los datos transferidos con la siguiente información: a) La solicitud escrita de la empresa de transportes. b) El informe sobre transferencia de datos. c) Los detalles de la tarjeta de empresa a la que se han enviado los datos transferidos (número de tarjeta, nombre de la empresa, dirección, Estado miembro emisor, periodo de validez). d) La fecha de envío. e) La forma de envío. f) El acuse de recibo. 8. Los equipos de que dispone el centro técnico para las transferencias que se realicen según esta disposición adicional podrán ser utilizados para transferencias voluntarias de empresas de transporte. En este caso, deberá emplearse la tarjeta de empresa de transportes, no pudiendo emplear una tarjeta de centro técnico. 9. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable a las unidades intra vehiculares de segunda mano que se pretenda instalar en vehículos, ya sea debida a una sustitución por intercambio en servicio del centro técnico o facilitada por el propietario del vehículo. 10. En el caso de que con los medios disponibles en el centro técnico no sea posible hacer la transferencia de datos el centro técnico emitirá por triplicado un certificado de intransferibilidad según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido a la empresa de transportes y otro al órgano competente en materia de inspección de transportes para su conocimiento y efectos oportunos, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. El centro técnico guardará copia de los certificados emitidos, durante un periodo de cinco años. 11. Todos los datos transferidos, los documentos generados como consecuencia de esta actividad y sus registros estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de inspección del transporte terrestre.
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