Art. 8
8 / 33En vigor desde 25 may 2017
1. Para ser autorizados los centros técnicos de los tipos III, IV o V deben estar certificados de conformidad con la norma UNE 66102 «Sistema de gestión de los centros técnicos de tacógrafos» vigente, siempre que ésta sea compatible con el cumplimiento de este real decreto.
La certificación mencionada en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas según la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. Los centros técnicos tipo I y II deben incluir las actividades relacionadas con los tacógrafos en los procedimientos de conformidad de la producción de sus vehículos o carrocerías previstos en el artículo 9 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio.
Los centros técnicos tipo II podrán optar alternativamente por lo establecido en el párrafo anterior o por estar certificados de conformidad con la norma UNE 66102.
3. En todo caso, los centros técnicos de los tipos III, IV y V notificarán los tratamientos de datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley.
4. Las auditorías que se realicen en el marco de los procesos de certificación según la Norma UNE 66102 o de la conformidad de producción de vehículos y carrocerías en las actividades relacionadas con el tacógrafo, se ajustarán a lo establecido en el artículo 24.3.a) del Reglamento (UE) n.º 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.
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Proeli/es/rd/2017/02/24/125#art-8