Art. 4

Art. 4

4 / 33
En vigor desde 25 may 2017
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades: a) Los fabricantes de vehículos, con instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales. b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares, con instalaciones productivas en España, en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales. c) Los fabricantes de tacógrafos y sus talleres concesionarios. d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad. e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV). f) Los talleres de reparación de equipos eléctricos. 2. Las anteriores entidades podrán ejercer su actividad como centros técnicos de los siguientes tipos: a) Tipo I: únicamente para la instalación y/o activación de tacógrafos digitales. b) Tipo II: para la instalación, activación, verificación y primer calibrado de tacógrafos digitales. c) Tipo III: para todas las intervenciones técnicas previstas en el artículo 2.2. d) Tipo IV: para la reparación de tacógrafos analógicos. e) Tipo V: para la verificación, calibrado o parametrización e inspección o control periódico de tacógrafos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2017/02/24/125#art-4