Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 25 may 2017
1. Los centros técnicos de los tipos II, III, IV o V llevarán un registro con todas las intervenciones técnicas realizadas según se especifica en el anexo I. 2. El registro se realizará por procedimientos electrónicos mediante un sistema que asegure que los datos que se registran por cada intervención y el registro de intervenciones no podrán ser modificados a posteriori, y si lo son, que sea detectable fácilmente. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma en la que el centro esté ubicado podrá requerir el acceso al registro de intervenciones de forma directa y en tiempo real por medios electrónicos. 4. El centro técnico guardará estos registros durante, al menos, cinco años. 5. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente establezca y estará a disposición del citado órgano cuando así lo requiera.
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eli/es/rd/2017/02/24/125#art-12