Art. Preambulo
En vigor desde 4 feb 2007
El artículo 16 bis 5 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, encomienda al Gobierno de la Nación la fijación mediante real decreto, oídas las comunidades autónomas, del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas añadiendo, además, que éste será coincidente con el de su plan hidrológico. El precepto indicado lleva a cabo la necesaria habilitación para completar, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la regulación jurídica correspondiente a la incorporación al derecho de aguas español del concepto de demarcación hidrográfica creado por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.
A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16 bis 5 mencionado y, consiguientemente, de fijar las demarcaciones hidrográficas cuyo ámbito territorial afecte a más de una comunidad autónoma, se han tenido en cuenta principios distintos. En primer lugar, y obviamente, se ha procurado el estricto cumplimiento del concepto de demarcaciones hidrográficas tal y como resulta de su incorporación al derecho español y teniendo en cuenta a efectos interpretativos el contenido del artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE. En el caso específico de España, ese concepto no puede operar sobre el presupuesto de un hipotético vacío previo, sino, al contrario, sobre una estructura de cuencas hidrográficas más que consolidada y ajustada en líneas generales a la estructura organizativa y de división competencial entre el Estado y las comunidades autónomas. Por eso se ha optado por mantener, en la medida de lo posible, la actual estructura de cuencas hidrográficas mediante la correspondiente adición de las aguas de transición y las costeras según resulta también del contenido del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Los límites entre las aguas costeras de demarcaciones vecinas se han establecido mediante líneas definidas por el punto terrestre por el que pasan y su orientación con respecto al Norte geográfico.
Por otra parte, el real decreto ha optado por considerar incluidas en cada demarcación todas las aguas subterráneas situadas bajo los límites definidos por las divisorias de las cuencas hidrográficas de la correspondiente demarcación. La gestión de esas aguas se realiza en la actualidad mediante las unidades hidrogeológicas, debiendo articularse en su caso, a la largo del proceso de planificación y una vez definidas las masas de agua subterránea que sustituyan a dichas unidades, los mecanismos de coordinación entre los Organismos competentes de cada demarcación que garanticen la consecución de los objetivos ambientales establecidos para dichas masas.
El real decreto se ocupa del caso especial de las cuencas compartidas con Estados vecinos. En el supuesto de las cuencas compartidas con Portugal, al margen de las decisiones que ahora se tomen, en el futuro deberán definirse por los dos Estados unas demarcaciones hidrográficas internacionales no pudiendo España hacer otra cosa ahora que señalar la correspondiente parte española de esas demarcaciones internacionales. En ese plano, este real decreto adopta igualmente decisiones en torno a pequeñas superficies que forman parte de cuencas compartidas entre Francia y España. Dichas superficies no son muy significativas dentro del conjunto de la cuenca compartida en cuanto a extensión, por lo que en estos casos no se estima necesario definir una demarcación internacional, atendiendo a la innecesaria complicación que supondría para la gestión. Por último, tomando también como punto interpretativo el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE, se prevé la resolución del supuesto particular relativo a Andorra, Ceuta y Melilla.
La disposición transitoria única tiene la finalidad de aclarar que la inclusión de determinadas cuencas hidrográficas en el ámbito de alguna demarcación hidrográfica reviste carácter provisional en aquellos casos en que se trate de cuencas comprendidas en su totalidad en una comunidad autónoma determinada y que hasta la fecha no hayan sido objeto de traspaso. Dicha provisionalidad finalizará cuando las comunidades autónomas afectadas asuman de manera efectiva las competencias sobre dichas cuencas. En ese momento deberán revisarse las demarcaciones hidrográficas correspondientes. La revisión de la Demarcación Hidrográfica del Júcar deberá respetar, en todo caso, lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004.
El resto de supuestos a los que se refiere este real decreto pueden ser entendidos perfectamente, sin necesidad de explicación adicional alguna, en función de la aplicación del criterio general ya indicado de respeto a la situación tanto hidrográfica como de división competencial preexistente.
Finalmente, en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional del Agua.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/02/02/125#preambulo-preambulo