Art. Disposición adicional sexta

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 16 ene 2011
1. La planificación y la gestión del agua en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental deberá realizarse de forma coordinada por la Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de la autoridad hidráulica competente, para la consecución de, al menos, los siguientes objetivos de coordinación: a) La elaboración del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental mediante la integración armónica de los planes hidrológicos de las Administraciones Públicas competentes así como sus respectivos programas de medidas. b) El intercambio de información, la emisión de informes y la celebración de reuniones periódicas. c) El impulso de la adopción de medidas necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales. d) La coordinación del ejercicio de las respectivas competencias. 2. El desarrollo de los objetivos señalados se articulará a través de un convenio de colaboración entre las autoridades competentes mencionadas en el apartado anterior. 3. A fin de garantizar la unidad de gestión en esta demarcación hidrográfica, el convenio de colaboración preverá la creación de un órgano colegiado de coordinación adoptándose de común acuerdo su objeto, composición y funciones. La creación de este órgano no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Públicas. El órgano colegiado de coordinación contará, en representación de la Administración General del Estado, con dos vocales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y dos vocales representando a los restantes departamentos ministeriales; en representación de las comunidades autónomas, cuatro vocales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un vocal de la Comunidad Foral de Navarra y un vocal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en representación de las Entidades Locales, dos vocales. A los solos efectos de realizar la convocatoria y moderar las sesiones existirá una presidencia que se desempeñará por rotación anual entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas representadas en este órgano. Las funciones de secretaría del órgano se realizarán en los términos en los que se prevea en el convenio de colaboración. Se añade por el .4 del Real Decreto 29/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-740 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-1434 .

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eli/es/rd/2007/02/02/125#disposicion-adicional-sexta