Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 30

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En vigor desde 12 dic 2024
1. Las cuentas anuales, en las que deberá incluirse la propuesta de aplicación de resultados, junto al informe de gestión y al informe al que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como las cuentas anuales consolidadas, serán formuladas y puestas a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado por el Presidente de la Entidad, previa autorización de SEPI, en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. 2. Las cuentas anuales auditadas y el informe de gestión, así como las cuentas anuales consolidadas, serán aprobados por el Consejo Rector antes de finalizar el primer semestre siguiente al cierre del ejercicio al que se refieran y previa aprobación de SEPI, serán remitidos por la persona titular de la Presidencia de la entidad a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 31 de julio, junto con el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que regula el artículo 129.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. 3. Los estados financieros de la entidad serán consolidados por SEPI dentro de su grupo mercantil y fiscal.
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eli/es/rd/2024/12/10/1247#art-30