Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Órganos de gobierno

Art. 13

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En vigor desde 12 dic 2024
1. El Consejo Rector podrá constituir Comisiones Delegadas, en las que delegará parte de sus facultades dentro de los límites del artículo 11, fijando al constituirlas el alcance de la delegación, sus normas de funcionamiento y el número de miembros del Consejo Rector que deberán formar parte de ellas. 2. El Consejo Rector podrá en cualquier momento acordar la extinción de comisiones delegadas o la modificación de los términos de la delegación con las limitaciones previstas en el artículo 11. 3. La persona titular de la Presidencia ostentará, en su caso, la Presidencia de las Comisiones Delegadas. La persona titular de la Secretaría del Consejo Rector actuará como titular de la Secretaría de las referidas comisiones.
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