Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 21 dic 2019
Las naves de pasaje de gran velocidad deberán cumplir las siguientes prescripciones: 1. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas o reparadas, alteradas o modificadas sustancialmente a partir del 1 de enero de 1996 cumplirán las prescripciones que establecen las Reglas 2 y 3 del Capítulo X del Convenio SOLAS, 1974, salvo que concurran las siguientes condiciones: a) Su quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente no más tarde de junio de 1998. b) La entrega y la entrada en servicio haya tenido lugar no más tarde de diciembre de 1998. c) Cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A. 373 (10) de OMI, en su versión actualizada. 2. Las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996 que cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, continuarán operando certificadas con arreglo a dicho Código. Cuando las naves de pasaje de gran velocidad construidas antes del 1 de enero de 1996, no cumplan las prescripciones del Código de naves de gran velocidad, no podrán realizar viajes nacionales, a menos que antes de dicha fecha ya estuviesen operando en viajes nacionales, en cuyo caso podrán continuar operando en el litoral español. No obstante, dichas naves deberán cumplir las prescripciones del Código DSC enmendado. 3. La construcción y mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes aprobadas por Orden del Ministro de Fomento según lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Real Decreto 877/2011 de 21 de junio sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de los buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima. Téngase en cuenta que la modificación de los apartados 1.c) y 3 establecida por el art. único.13 y 14 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "1.c) Cumplan íntegramente las prescripciones del Código de seguridad para naves de sustentación dinámica (Código NSD) contenido en la Resolución A. 373 (X) de la OMI, enmendada por la Resolución MSC 37(63) de la misma Organización. 3. La construcción y mantenimiento de naves de pasaje de gran velocidad y su equipo cumplirán las normas para la clasificación de las naves de gran velocidad de una organización reconocida o normas equivalentes aprobadas por Orden del Ministro de Fomento con arreglo a la disposición adicional primera del Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de los buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima." Se modifican los apartados 1.c) y 3 por el art. único.12 y 13 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 del Real Decreto 457/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-9086

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eli/es/rd/1999/07/16/1247#art-9