Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 21 dic 2019
Los buques de pasaje existentes deberán cumplir, igualmente, con las siguientes prescripciones: 1. Los buques de pasaje existentes de clase A cumplirán las reglas aplicables a los buques de pasaje existentes del Convenio SOLAS de 1974, en su versión vigente, así como las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. Con respecto a los buques de pasaje para los que el Convenio SOLAS de 1974 prevé que la Administración competente determinará las reglas concretas de aplicación, será la Dirección General de la Marina Mercante quien, en el ejercicio de las citadas competencias, procederá a aplicar las previsiones recogidas en el anexo I de este Reglamento. 2. Los buques de pasaje existentes de clase B cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y su anexo I. 3. Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y el capítulo III de su anexo I. También deberán cumplir con las normas que establezca la Administración del Estado de abanderamiento, en los aspectos no previstos en este Reglamento. Estas últimas normas deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al que se prevé en los capítulos II-1 y II-2 del Anexo I, teniendo en cuenta, para ello, las condiciones operativas locales específicas de las zonas marítimas en las que las citadas clases de buques están autorizadas a operar. Para que los buques de pasaje existentes de las clases C y D puedan realizar viajes nacionales regulares en otro Estado rector del puerto, la Administración del Estado de abanderamiento deberá obtener previamente el acuerdo del citado Estado rector del puerto con respecto a dichas normas. Cuando el citado viaje nacional se realice desde o entre puertos españoles se requerirá la previa aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante sobre las mencionadas normas. Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "3. Los buques de pasaje existentes de clases C y D cumplirán las prescripciones que les correspondan de las establecidas en este Reglamento y el capítulo III de su anexo I. También deberán cumplir con las normas que establezca la Administración del Estado de abanderamiento, en aspectos no previstos en este Reglamento. Estas últimas normas deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al que se prevé en los capítulos II-1 y II-2 del anexo I, teniendo en cuenta, para ello, las condiciones locales específicas de las zonas marítimas en las que operarán dichas clases de buques. Para que los buques de pasaje existentes de las clases C y D puedan realizar viajes nacionales regulares en otro Estado, la Administración del Estado de abanderamiento deberá obtener previamente el acuerdo de dicho Estado de acogida. Cuando dicho viaje nacional se realice desde o entre puertos españoles se requerirá la previa aprobación de la Dirección General de la Marina Mercante sobre dichas normas. 4. Las reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia y los correspondientes equipos deberán cumplir con las prescripciones aplicables a los buques nuevos, según lo establecido en el artículo 7. Cuando en un buque existente se hagan modificaciones destinadas exclusivamente a mejorar la flotabilidad, éstas no se considerarán como modificaciones de importancia. 5. Las prescripciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo no serán de aplicación a los buques cuya quilla esté colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente de construcción en las fechas que a continuación se indican, salvo que se especifiquen fechas anteriores, respectivamente en el Convenio SOLAS de 1974 o en el anexo I de este Reglamento: a) Antes del 1 de enero de 1940: hasta el 1 de julio de 2006. b) Desde el 1 de enero de 1940 al 31 de diciembre de 1962, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2007. c) Desde el 1 de enero de 1963 al 31 de diciembre de 1974, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2008. d) Desde el 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1984, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2009, y e) Desde el 1 de enero de 1985 al 30 de junio de 1998, ambos inclusive: hasta el 1 de julio de 2010." Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4 y 5 por el art. único.11 y 12 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica por la disposición adicional 1.5 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18426

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eli/es/rd/1999/07/16/1247#art-8