Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 21 dic 2019
1. Las zonas marítimas se dividen en las siguientes categorías: Zona A: zona marítima situada fuera de las zonas B, C y D. Zona B: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén a más de 20 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea y que esté situada fuera de las zonas C y D. Zona C: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén a más de 5 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea, pero que esté situada fuera de la zona D, si la hubiere, y en la que además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano. Zona D: zona marítima cuyas coordenadas geográficas no estén situadas a más de 3 millas de la línea de la costa contadas a la altura media de la marea y en la que además, la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros debe ser inferior al 10 % en un período de un año si el buque va a utilizarse todo el año, o en un período determinado si va a prestar un servicio estacional como, por ejemplo, en verano. 2. La Dirección General de la Marina Mercante: a) Establecerá y actualizará cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo su jurisdicción. b) Determinará el límite interior de la zona marítima más próximo a la línea de costa española; c) Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de internet del Ministerio de Fomento https://www.fomento.es 3. Los buques de pasaje se dividirán en las clases siguientes, según las zonas en que puedan navegar: Clase A: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas A, B, C y D. Clase B: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas B, C y D. Clase C: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por zonas C y D. Clase D: buques de pasaje que realizan travesías nacionales por la Zona D. 4. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en el capítulo 1, apartados 1.4.10 y 1.4.11, del Código de naves de gran velocidad de 1994, o en el capítulo 1, apartados 1.4.12 y 1.4.13, del Código de naves de gran velocidad de 2000. Téngase en cuenta que esta actualización establecida por el art. único.3 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: "Artículo 4. Clases de buques de pasaje. 1. Según la zona marítima en la que operen, los buques de pasaje de clasifican en las categorías siguientes: Clase A: buques de pasaje que realizan travesías distintas de las definidas a continuación para las clases B, C y D. Clase B: buques de pasaje que realizan travesías en el transcurso de las cuales no se alejan más de 20 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. Clase C: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 2,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejan en ningún momento más de 15 millas de un lugar de abrigo, ni más de 5 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. Clase D: buques de pasaje que realizan travesías por zonas marítimas donde la probabilidad de que se supere una altura característica de las olas de 1,5 metros es inferior al 10 por 100 en un período de duración idéntica al que vaya a operar en dicha zona, y que no se alejen en ningún momento más de 6 millas de un lugar de abrigo, ni más de 3 millas de la línea de la costa, contadas a la altura media de la marea, donde pueden refugiarse los pasajeros en caso de naufragio. 2. La Dirección General de la Marina Mercante: a) Establecerá y actualizará, cuando sea necesario, una lista de zonas marítimas bajo jurisdicción española a efectos de la utilización, durante todo el año o, según proceda, durante períodos regulares de inferior duración, de las clases de buques, aplicando los criterios de clasificación enunciados en el apartado 1. b) Publicará la lista en una base de datos pública que se podrá consultar en el sitio de Internet del Ministerio de Fomento http://www.mfom.es. 3. Para las naves de pasaje de gran velocidad serán de aplicación las categorías definidas en los puntos 1.4.10 y 1.4.11 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 1994, o los puntos 1. 4. 12 y 1.4.13 del capítulo 1 del Código de naves de gran velocidad, 2000." Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.4 del Real Decreto 457/2011, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2011-9086 Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2004-9350

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eli/es/rd/1999/07/16/1247#art-4