Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 21 dic 2019
1. Prescripciones de seguridad suplementarias. Si el Ministerio de Fomento por sí o de acuerdo con las administraciones marítimas de otros Estados miembros considera que, en determinadas situaciones y debido a circunstancias locales específicas, es necesario mejorar las prescripciones de seguridad, podrá adoptar medidas en tal sentido, previa notificación a la Comisión Europea. 2. El Ministerio de Fomento podrá adoptar, siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/45/CE –en su versión modificada por el artículo 1, 8), b) de la Directiva 2017/2108–, disposiciones equivalentes a determinados requisitos específicos de este real decreto, siempre que sean al menos tan eficaces como dichos requisitos. Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 establecida por el art. único.15 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 , entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según determina su disposición final 3: Redacción anterior: " 2. Equivalencias. El Ministerio de Fomento podrá adoptar, previa comunicación a la Comisión Europea, disposiciones equivalentes a las reglas contenidas en el anexo I, a condición de que dichas disposiciones sean al menos tan eficaces como esas reglas." 3. Exenciones. La Dirección General de la Marina Mercante podrá, mediante resolución motivada, dispensar a algunos buques o naves del cumplimiento de determinadas prescripciones establecidas en este Reglamento, cuando tales buques o naves realicen viajes nacionales desde o entre puertos españoles, en los que concurran circunstancias tales como navegaciones por aguas abrigadas de los efectos del mar abierto en determinadas condiciones operativas, menor altura característica de olas, navegación restringida a ciertos períodos del año, a las horas de luz, o a otras condiciones climáticas apropiadas, duración limitada del viaje o proximidad de los servicios de salvamento; siempre que no se reduzca la seguridad de los buques o naves y con arreglo al procedimiento previsto al efecto. La solicitud para el otorgamiento de dichas exenciones podrá presentarse ante las Capitanías Marítimas, que las remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante. La Dirección General de la Marina Mercante deberá resolver en un plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, debiendo constar en la resolución el ámbito y extensión de la exención, así como el alcance temporal de la misma. La Dirección General de la Marina Mercante será responsable de mantener un registro actualizado de las exenciones concedidas. Las exenciones concedidas de acuerdo con lo dispuesto en este apartado serán debidamente reseñadas en un documento oficial, en que se harán constar las razones por las que han sido concedidas y el período máximo de validez. 4. Medidas cautelares. Si el capitán marítimo considera que un buque o nave, que a pesar de cumplir con las disposiciones de este Reglamento, entraña un grave riesgo para la seguridad de la vida, las mercancías a bordo o el medio ambiente, podrá no autorizar la salida a la mar o suspender el ejercicio de la actividad de dicho buque o nave, o imponer medidas adicionales de seguridad hasta que dicho riesgo haya desaparecido. Se modifica el apartado 2 por el art. único.15 del Real Decreto 596/2019, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15972 Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2019, según establece la disposición final 3 del citado real decreto.

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eli/es/rd/1999/07/16/1247#art-10