Art. Disposición transitoria primera
4 / 18En vigor desde 9 oct 1995
Para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, estén matriculados como históricos deberán someterse, dentro del año inmediatamente siguiente a tal fecha, a las exigencias y previsiones contenidas en el Reglamento por él aprobado.
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Proeli/es/rd/1995/07/14/1247#disposicion-transitoria-primera