Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

9 / 18
En vigor desde 20 may 2018
Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento: 1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes: a) Fue fabricado o matriculado por primera vez con una anterioridad de treinta años, como mínimo. b) Su tipo específico ha dejado de producirse. c) Está en su estado original y no ha sido sometido a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería. En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación. Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1, establecida por la disposición final 1.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#df , entra en vigor el 20 de mayo de 2018, según determina su disposición final 8. Redacción anterior: "1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungibles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación." 2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes. 3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 20 de mayo de 2018, por la disposición final 1.1 del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12841#df

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/07/14/1247#art-1