Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 47

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En vigor desde 12 dic 2024
1. En atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas, tendrán la consideración de personal directivo de la Agencia las personas titulares de las Direcciones, Subdirecciones y OCE mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del presente Estatuto. 2. Los puestos directivos en España serán cubiertos por funcionarios de carrera del Grupo A, subgrupo A1, a excepción de los identificados expresamente en el contrato de gestión, que serán cubiertos en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección entre titulados de nivel 3 o superior del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES), establecido por el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia y mediante procedimientos que garanticen el mérito, la capacidad y la publicidad. El contrato de gestión reservará para ser cubiertos mediante contratos de alta dirección los puestos directivos correspondientes a, al menos, tres direcciones y seis subdirecciones de las enumeradas en el artículo 16, previa justificación de la conveniencia de dicha reserva. 3. El personal directivo de la AECID es nombrado y cesado por su Consejo Rector a propuesta de la Dirección, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia entre titulados superiores y mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad. 4. La provisión de puestos directivos será realizada por el órgano de selección que, a tal efecto, se constituya en la Agencia, el cual formulará propuesta motivada a la Dirección, incluyendo tres personas candidatas para cada puesto a cubrir. 5. Cuando el personal directivo tenga la condición de funcionario y ocupe un puesto de personal directivo en España, permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala. En la relación de puestos de trabajo se determinará el complemento de destino de dicho personal. 6. Todos los puestos directivos en el exterior serán cubiertos en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección, entre titulados superiores preferentemente que ostenten la condición de personal de la AECID, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia y mediante procedimientos que garanticen el mérito, la capacidad y la publicidad. Los puestos directivos de las OCE se denominan Coordinadores/as Generales, y los de las OCE especializadas (Centros de Formación y Centros Culturales) se denominan Directores/as. 7. El personal directivo de la Agencia desempeñará su cargo con dedicación exclusiva, plena independencia y total objetividad, sometiéndose, en el desarrollo de sus cometidos, a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad en su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión. 8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de dicha ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 9. El régimen de incompatibilidades que resulta de aplicación es el previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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eli/es/rd/2024/12/10/1246#art-47