Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 30 dic 2012
En un plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto se deberá otorgar a todos los medicamentos que se autoricen el correspondiente Código Nacional. Respecto a los medicamentos ya autorizados se otorgarán de oficio de acuerdo con el calendario que establezca la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. El sistema de codificación que permita recuperar por medios electrónicos la información recogida en el artículo 33, será operativo una vez se dicten las normas correspondientes, que determinen el sistema que vaya a ser aplicado. Se modifica el párrafo 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15711 .

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Pro

eli/es/rd/2008/07/18/1246#disposicion-adicional-cuarta