Título TÍTULO I
Art. 8
8 / 36En vigor desde 14 abr 2013
1. La modificación de los Estatutos sociales de los bancos estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en el Banco de España, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España para su constancia en un Registro Especial, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.
b) Aumento de capital social.
c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por el banco afectado, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
La comunicación al Banco de España deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria. Si, recibida la comunicación, dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo notificará en el plazo de treinta días a los interesados, para que revisen las modificaciones, o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.
Se modifica el apartado 1, la letra d) del apartado 2 y el último párrafo por el .6 y 7 del Real Decreto 256/2013, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2013-3908 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#art-8