Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 1 ago 1995
1. Los bancos de nueva creación quedarán sujetos temporalmente a las siguientes limitaciones: 1.ª Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades, no podrán repartir dividendos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas, salvo que lo autorice el Banco de España atendiendo a la situación financiera de la entidad y en particular a que la misma cumpla sus obligaciones de solvencia. 2.ª Durante los cinco primeros años a partir del inicio de sus actividades: a) No podrán, directa o indirectamente, conceder créditos, préstamos o avales de clase alguna en favor de sus socios, consejeros y altos cargos de la entidad, ni en favor de sus familiares en primer grado o de las sociedades en que, unos u otros, ostenten participaciones accionariales superiores al 15 por 100 o de cuyo Consejo de Administración formen parte. Tratándose de accionistas personas jurídicas pertenecientes a su grupo económico, se incluyen en esta prohibición todas las empresas pertenecientes a éste. Esta última restricción no se aplicará a las operaciones con entidades de crédito. b) Una sociedad o grupo no podrá poseer, directa o indirectamente, más del 20 por 100 del capital del banco, o ejercer el control del mismo. A estos efectos, se entenderá por grupo el que se define como tal en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No será aplicable esta limitación a las entidades de crédito y demás entidades financieras, entendiéndose por estas últimas las previstas en el artículo 3 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, que desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en base consolidada de las entidades financieras. c) La transmisibilidad inter vivos de las acciones y su gravamen o pignoración estarán condicionados a la previa autorización del Banco de España, debiendo constar esta limitación en los Estatutos de la Sociedad. 2. Las solicitudes de autorización previstas en este artículo deberán ser resueltas en el plazo de los dos meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El incumplimiento de las limitaciones operativas citadas en el número 1 precedente, o una desviación sustancial respecto del programa de actividades citado en el artículo 3, párrafo b) durante los tres primeros años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis, apartado 1, de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-6