Art. 20
Título TÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 1 ago 1995
1. Las entidades de crédito incluirán en la memoria anual: a) Información individualizada de las participaciones en su propio capital, al cierre del ejercicio, poseídas por entidades de crédito, nacionales o extranjeras, o por grupos, en el sentido del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores, en los que se integre alguna entidad de crédito nacional o extranjera, cuando la participación sea igual o superior al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto de la entidad. b) Información individualizada de las participaciones de la entidad en el capital de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, cuando dichas participaciones alcancen o superen el porcentaje mencionado en el párrafo a). 2. En los grupos consolidables de entidades de crédito, las informaciones requeridas en el número anterior se incluirán en la memoria del grupo y se referirán, en el caso del párrafo a) precedente, a las participaciones en cualesquiera de las entidades de crédito integradas en el grupo, y en el caso del párrafo b), a las que en su conjunto posea el grupo.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-20