Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
17 / 36En vigor desde 1 ago 1995
1. El régimen previsto en el apartado 5 del artículo 30 bis de la Ley 26/1988 será de aplicación, tanto a los supuestos de creación de una entidad de crédito extranjera o adquisición de una participación en una entidad ya existente efectuados de forma directa, como a los efectuados de forma indirecta, a través de entidades controladas, por la entidad de crédito o grupo de entidades de crédito interesadas.
2. En el caso de la creación de una participación, a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, deberá acompañar, al menos, la siguiente información:
a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.
b) La prevista en los párrafos a), b) y d) del artículo 3. La prevista en el párrafo c) se sustituirá por una relación de los socios que van a tener participaciones significativas.
c) Descripción completa de la normativa bancaria aplicable a las entidades de crédito en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero.
3. Cuando se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquélla que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 2 del artículo 57 de dicha Ley, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.
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Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#art-17