Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
16 / 36En vigor desde 1 ago 1995
Lo dispuesto en los artículos precedentes podrá aplicarse a la prestación de servicios, directamente o mediante la apertura de una sucursal, en otros Estados miembros de la Unión Europea, por aquellos establecimientos financieros españoles que, controlados por entidades de crédito españolas, se ajusten al régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto. La solicitud habrá de venir suscrita igualmente por la entidad o entidades de crédito dominantes.
Cuando el establecimiento financiero esté sujeto a la supervisión de una autoridad distinta al Banco de España, éste dará cuenta de la solicitud a dicha autoridad y, en el caso de apertura de sucursales, deberá denegar la autorización si dicha autoridad se opone a la misma atendiendo a las causas citadas en el apartado 3 del artículo 9. Para las actuaciones posteriores será competente, de forma directa, la autoridad supervisora específica. No obstante corresponderá al Banco de España velar por el mantenimiento de las condiciones previstas en el artículo 12.
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Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#art-16