Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 1 ago 1995
Las entidades de crédito españolas, con anterioridad a la eventual solicitud que al respecto deban realizar a las autoridades extranjeras, deberán comunicar al Banco de España su intención de abrir una oficina de representación en el extranjero, especificando las actividades que va a realizar. También le comunicarán su apertura, una vez llevada a cabo, y su cierre.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-14