Art. 11
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

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En vigor desde 1 ago 1995
1. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá iniciarse una vez que el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando las actividades que van a ser ejercidas. Dicho régimen será de aplicación siempre que la entidad de crédito pretenda, por primera vez, realizar en España una actividad distinta a las eventualmente contenidas en la citada comunicación. 2. Cuando una entidad de crédito extranjera, no autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, pretenda prestar servicios sin sucursal en España, deberá comunicarlo previamente al Banco de España, indicando las actividades que van a ser realizadas. El Banco de España podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas dictadas por razones de interés general.
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eli/es/rd/1995/07/14/1245#art-11