Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 36En vigor desde 1 ago 1995
Las oficinas de representación no podrán llevar a cabo operaciones de crédito, de captación de depósitos, o de intermediación financiera, ni prestar ningún otro tipo de servicios bancarios, debiendo limitarse a realizar actividades meramente informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas. No obstante, podrán promover la canalización de fondos de terceros, a través de entidades de crédito operantes en España, hacia sus entidades de origen, y servir de soporte material para la prestación de servicios sin establecimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
Corresponderá al Banco de España la autorización para la instalación en España de oficinas de representación de entidades de crédito extranjeras. En la solicitud se especificarán las actividades que se pretenden realizar, así como el nombre e historial de la persona física que se vaya a hacer cargo de la misma. Presentada la solicitud, el Banco de España deberá pronunciarse en un plazo máximo de tres meses a contar desde su recepción, transcurridos los cuales sin que exista pronunciamiento expreso, podrá entenderse estimada la solicitud. Para la eficacia de la estimación presunta se deberá solicitar la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los cambios posteriores de domicilio de la oficina de representación, del ámbito de sus actividades o de la persona encargada, así como su cierre, se comunicarán al Banco de España.
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Proeli/es/rd/1995/07/14/1245#art-10