Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 19 jul 2008
1. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, se deberán cumplir las condiciones siguientes: a) El adquiriente y el cedente deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente. b) El adquiriente no tiene que haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono, durante la campaña en curso o en alguna de las cinco campañas precedentes. 2. Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen Protegida correspondiente o tener derecho a comercializar el vino producido con una Indicación Geográfica Protegida. 3. Las transferencias de derechos no podrán en ningún caso suponer incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del cinco por ciento el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente. A estos efectos, se tendrán en cuenta los rendimientos medios que figuran en el anexo I. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino actualizará, cuando corresponda, dichos rendimientos medios y antes del comienzo de la campaña vitivinícola, de acuerdo con las comunicaciones recibidas por las comunidades autónomas. No obstante, el cedente podrá presentar un certificado de la comunidad autónoma competente que acredite rendimientos diferentes a los que figuran en el citado anexo, en cuyo caso podrán ser tenidos en cuenta a efectos de realizar el ajuste oportuno.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-6