Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 19 jul 2008
1. Periódicamente, los derechos de la Reserva Nacional, excluidos aquellos que transitoriamente tengan que cubrir determinados plazos, se asignarán a las comunidades autónomas. 2. En el supuesto de que una determinada comunidad autónoma no constituya Reserva Regional, el uso que esta hiciera de los derechos que se le asignen deberá acomodarse a las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 40 del presente real decreto.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-41