Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 19 jul 2008
1. En la adjudicación de derechos de plantación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de prioridad, sin perjuicio de los establecidos, en su caso, en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural: a) Jóvenes agricultores que, de acuerdo con lo que establece el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, estén dados de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el momento de la presentación de la solicitud. b) Agricultores titulares de explotaciones agrarias prioritarias. c) Agricultores a título principal. 2. Los solicitantes de derechos no deberán haber sido beneficiarios de la prima por abandono ni haber cedido derechos de replantación al menos en las últimas cinco campañas. 3. Los solicitantes de derechos de replantación deberán tener la totalidad de sus parcelas de viñedo, conforme a la normativa vitícola vigente en el momento de presentar la solicitud. 4. Los derechos de plantación asignados a los viticultores procedentes de una reserva no podrán ser objeto de transferencia. 5. Las comunidades autónomas podrán establecer otros criterios, además de los contemplados en el apartado 1 del presente artículo, para la concesión de los derechos provenientes de su reserva. 6. Las comunidades autónomas podrán asignar los derechos de sus reservas: a) Sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean capacidad profesional suficiente y que se establezcan por primera vez como jefe de explotación o cotitular de la misma. b) A cambio de una contrapartida financiera, a los productores que utilicen dichos derechos para plantar viñedos cuya producción tengan una salida garantizada. Para determinar el precio de los derechos de la reserva se tendrá en cuenta el valor comercial de las producciones de dichos viñedos.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-40