Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

4 / 52
En vigor desde 19 jul 2008
1. Los derechos de replantación deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual hayan sido concedidos. En el caso de que los derechos sean adquiridos por transferencia, éstos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la de la autorización de la transferencia sin que, en ningún caso, se pueda superar el plazo que establece el párrafo anterior. 2. Las comunidades autónomas podrán conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada a los titulares que presenten un compromiso escrito de que procederán al arranque en una superficie plantada de vid equivalente, antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Dicho compromiso deberá acompañarse de un aval bancario. Las comunidades autónomas establecerán el importe de dicho aval que deberá tener en cuenta el valor de la nueva plantación a realizar y el derecho de replantación. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como la sanción que corresponda, todo ello sin perjuicio de la posible imposición de multas coercitivas hasta que dicho arranque se produzca, o bien, mediante la ejecución subsidiaria de la obligación de arranque por parte de la Administración competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-4