Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 39
39 / 52En vigor desde 19 jul 2008
1. Las comunidades autónomas podrán constituir reservas de derechos de plantación de viñedo en el ámbito de su territorio con el fin de facilitar la gestión del potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Las transmisiones de derechos a través de la reserva respetarán los principios recogidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 en cuanto a mantenimiento del potencial productivo.
2. Las comunidades autónomas podrán incorporar a sus reservas de derechos, todos aquellos que sean adquiridos a los titulares de los mismos. No obstante dichos derechos de plantación deberán utilizarse en parcelas destinadas a la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida o con una Indicación Geográfica Protegida.
3. Los derechos de replantación transferidos entre comunidades autónomas que no sean utilizados en las dos campañas siguientes a su aprobación por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, entrarán automáticamente en la Reserva de la comunidad autónoma de destino o, en su caso, en la Reserva Nacional.
4. Los derechos de plantación no ejercidos dentro de su periodo de vigencia por causas no imputables a su titular, pasarán a la Reserva Regional o, en su caso a la Nacional. No obstante, una vez finalizada la causa que motivó la imposibilidad del ejercicio del derecho de plantación, los correspondientes derechos serán asignados, sin contraprestación económica alguna, a su titular de origen.
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Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-39