Art. 35
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 35

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En vigor desde 19 jul 2008
La inclusión de una variedad de vid en una determinada categoría se llevará a cabo siempre que se cumplan los requisitos previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 31 de la siguiente forma: 1. La inclusión de una variedad en la categoría de recomendada podrá realizarse cuando la variedad de que se trate, haya estado al menos cinco años dentro de la categoría de autorizada en el territorio de que se trate. 2. La inclusión de una variedad de uva de mesa o de uva de vinificación dentro de la categoría de autorizada, se podrá llevar a cabo cuando dicha variedad lleve incluida como mínimo dos años en la clasificación de una comunidad autónoma colindante. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32. 3. La inclusión de una variedad totalmente nueva, sin que la misma se encuentre clasificada en las comunidades autónomas colindantes, deberá ser sometida a la evaluación de calidad a la que se hace referencia en el artículo 32. Una vez que dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria, esta variedad se incluirá dentro de la categoría de autorizadas. 4. La inclusión de una variedad de portainjertos en la categoría de recomendadas se realizará cuando la misma haya sido sometida a un examen de aptitud cultural y los resultados del mismo hayan sido satisfactorios. 5. Cuando la experiencia adquirida demuestre que una variedad de vid no cumple las exigencias requeridas para la categoría en que está clasificada y que la calidad del producto obtenido no es satisfactoria, se podrá pasar a otra categoría inferior o suprimirse.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-35