Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 19 jul 2008
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá realizar una distribución de derechos disponibles para nuevas plantaciones entre las comunidades autónomas, en función de criterios objetivos y de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos: a) Experimentación vitícola.–Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho período. Transcurrido éste, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol. b) Cultivo de viñas madres de injertos.–Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o en caso de recolectarse, se destruirá. Transcurrido éste, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas los productos elaborados con uva procedente de esas superficies solo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por ciento vol. c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública. 2. Para poder solicitar los derechos a que se refiere este artículo, los solicitantes deberán tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente. 3. Los derechos de nueva plantación deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en que se hayan concedido por las comunidades autónomas.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-3