Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 19 jul 2008
1. Todo titular que se haya beneficiado de una prima por abandono deberá cumplir en su explotación y durante los 3 años siguientes a la percepción de la prima los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. 2. Los titulares de viñedo que se hayan beneficiado de una prima por abandono podrán acogerse al régimen de pago único en el año siguiente al arranque, de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto, en relación con las solicitudes de admisión al régimen y las comunicaciones de derechos provisionales y definitivos. El número de derechos de ayuda será igual al número de hectáreas para las que ha percibido la prima de abandono. El valor unitario de los derechos de ayuda será igual al valor de la media regional de los derechos de la comunidad autónoma de que se trate y en ningún caso será superior a los 350 euros por hectárea.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-27