Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 2 ago 2009
1. La comunidad autónoma, a partir de la fecha a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23, comprobará que el arranque de las superficies se ha producido mediante controles sobre el terreno. En aquellos casos en los que no se haya arrancando la totalidad de una parcela o recinto SIGPAC, se efectuará una medición de la superficie realmente arrancada conforme al método previsto en el artículo 28. 2. En el caso de que tras el control sobre el terreno se comprobara que el titular no ha arrancado la totalidad de la superficie para la que se aceptó la solicitud de prima de abandono, no percibirá ninguna ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley. 3. Las superficies por las que se ha percibido prima de abandono de viñedo, no generarán derecho de replantación. 4. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de noviembre de cada año y referido al año financiero FEAGA anterior, los datos contenidos en el anexo XVI, así como el detalle por solicitante de las superficies finalmente arrancadas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final.4 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12753 .

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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-24