Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 52En vigor desde 19 jul 2008
1. Los titulares de viñedo que quieran acogerse al régimen de arranque presentarán la solicitud entre el 1 y el 31 de julio de cada año ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la superficie que se quiere arrancar con prima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.
2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga al menos los datos que figuran en el anexo XIII, acompañadas al menos de la siguiente documentación:
a) Plano indicativo de la superficie a arrancar cuando esta no coincida con un recinto completo del SIGPAC
b) Documento que acredite las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 19.
Si tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud de arranque se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir cualquier ayuda del régimen de abandono de viñedo, y será considerado como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y será sancionado con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada ley.
3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes del 1 de octubre la información de todas las solicitudes presentadas en el año, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad de las superficies a arrancar, en virtud de lo dispuesto en las letras a), b), d), e), f) y g) del apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 2 del mismo artículo de este real decreto. Para cada solicitud deberán remitirse los datos mínimos indicados en la tabla 1 del anexo XIV. Por otro lado, las comunidades autónomas enviarán un cuadro resumen que contenga, al menos, la información del modelo contemplado en la tabla 2 del anexo XIV. Los datos mínimos indicados en la tabla 1 del anexo XIV deberán remitirse nuevamente antes del 15 de enero del año siguiente al que se presenten las solicitudes, una vez se actualicen tras la comprobación prevista en la letra c) del apartado 1 del articulo 18.
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Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-21