Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
20 / 52En vigor desde 19 jul 2008
1. Las comunidades autónomas podrán decidir excluir de la aplicación del régimen a zonas de montaña situadas a más de 500 metros de altitud, o zonas de elevada inclinación donde las parcelas tengan pendientes superiores al 25 por ciento, o zonas donde las parcelas se cultiven en terrazas.
2. Las comunidades autónomas podrán excluir de la aplicación del régimen de arranque de viñedo aquellas zonas en las que los arranques puedan ocasionar efectos desfavorables para el medio ambiente o el paisaje.
Las zonas a las que se refiere el párrafo anterior, no podrán suponer para cada comunidad autónoma más de un tres por ciento de la superficie de viñedo para vinificación contemplada en el anexo XI.
3. Cuando una comunidad autónoma utilice los criterios referidos en los apartados anteriores, remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a mas tardar el 10 de julio de cada año, la información mínima contenida en el modelo establecido en el anexo XII las zonas excluidas, la extensión de cada una de ellas así como un informe motivado que justifique la exclusión de las mismas.
4. A los productores de las zonas que queden exentas de la aplicación del régimen se les dará prioridad cuando se apliquen las medidas de apoyo establecidas en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 sin perjuicio, en su caso, de las preferencias y prioridades establecidas en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
5. Cada comunidad autónoma podrá decidir la no aceptación de nuevas solicitudes de arranque cuando la superficie ya arrancada supere el 10 por ciento de la superficie de viñedo para vinificación de la comunidad autónoma de acuerdo con las superficies contenidas en el anexo XI.
6. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá decidir la suspensión de presentación de nuevas solicitudes de arranque cuando la superficie ya arrancada supere el 8 por ciento de la superficie de viñedo para vinificación en España.
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Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-20