Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 19 jul 2008
A efectos de aplicación de este real decreto, se entiende por: a) «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o del cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque. b) «Propietario»: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el titulo de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo. c) «Cultivador» o «explotador»: Es la persona que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario o por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo. d) «Parcela de viñedo». Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid. e) «Explotación». El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español. f) «Arranque». Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta. g) «Derecho de replantación». Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-2