Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 52En vigor desde 2 ago 2009
1. Las superficies que se quieran acoger al régimen de abandono del viñedo, deberán cumplir, los siguientes requisitos:
a) No haber recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.
b) No haber recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque.
c) Estar cuidadas.
Las comunidades autónomas comprobarán este requisito sobre el terreno.
Las comunidades autónomas que dispongan de información actualizada que permita comprobar el cumplimiento del requisito c) para unas determinadas superficies, podrán realizar el control sobre el terreno al que se hace referencia en el párrafo anterior sobre el cinco por ciento de esas superficies. Si tras el control sobre el terreno se revelan discrepancias significativas, se incrementarán los controles sobre el terreno de manera apropiada durante el año en cuestión y el siguiente.
El titular deberá haber presentado la declaración de cosecha de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1282/2001 de la Comisión de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, y que modifica el Reglamento (CE) n.º 1623/2000, para las campañas 2006/2007 y 2007/2008, así como las tres declaraciones de cosecha anteriores a la campaña en que se realice el arranque.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el titular de las superficies no haya realizado la declaración de cosecha por no estar obligado a ello en virtud de la legislación vigente, se tendrá en cuenta para cada explotación y para el mismo periodo a que se refiere el párrafo anterior, la declaración de producción de la bodega o cooperativa a la que hayan entregado su producción de acuerdo con el apartado 3 del articulo 1 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola.
En aquellos casos en los que por motivos plenamente justificados no existan ni declaraciones de cosecha ni de producción, las comunidades autónomas podrán admitir otros medios que justifiquen que el viñedo estaba cultivado.
d) Tener un tamaño mínimo, medido en superficie continua, de al menos 0,1 hectáreas. No obstante, las comunidades autónomas podrán fijar este tamaño mínimo en 0,3 hectáreas si el tamaño medio de las explotaciones en su territorio es superior a 1 hectárea.
e) No haber sido plantada con un derecho de plantación concedido en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.
f) Estar inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular un tiempo mínimo de un año antes del 1 de agosto del año en el que se presente la solicitud de arranque de viñedo.
g) Cumplir los restantes requisitos exigidos por el artículo 100 del Reglamento (CE) n.º 479/2008.
2. No podrán acogerse al régimen de abandono de viñedo aquellos titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de su explotación hasta que se produzca la regularización.
Se modifica el apartado 1.b) y f) por la disposición final.1 y 2 del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12753 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/07/18/1244#art-18