Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 19 jul 2008
1. Las parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, sin un derecho de replantación cuya producción sólo podía ser puesta en circulación con destino a destilerías, continuarán sometidas a esta misma obligación. 2. Los titulares de plantaciones de viñedo a las que se refiere el apartado 1, tienen la obligación de regularizar la situación administrativa de sus viñedos plantados de forma irregular conforme al procedimiento establecido en el artículo 12. 3. Durante el procedimiento de regularización, las uvas y productos elaborados a partir de las producciones de dichas parcelas únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación. Los productos resultantes no podrán utilizarse para la elaboración de un alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.
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eli/es/rd/2008/07/18/1244#art-11