Art. [preambulo]

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En vigor desde 15 mar 2017
I El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, (en adelante, el Convenio) reconoce que la conservación de la biodiversidad es un interés común de toda la humanidad y tiene una importancia crítica para satisfacer sus necesidades básicas. La biodiversidad está estrechamente ligada al desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y constituye una de las bases del desarrollo social y económico. De este modo, se puede afirmar que la biodiversidad es fundamental para la existencia del ser humano en la Tierra y que constituye un componente clave de la sostenibilidad. Uno de los principales objetivos del Convenio es la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada. El Convenio es el primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que reconoció la soberanía de los Estados sobre sus recursos genéticos, tal y como establece su artículo 15, así como otros artículos relacionados como el artículo 8.j), relativo a la conservación y utilización sostenible de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales y el reparto de beneficios derivados de su utilización con dichas comunidades. En octubre de 2010, se aprobó, en el seno del Convenio, el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización al Convenio de Diversidad Biológica (en adelante, Protocolo de Nagoya). Este tratado internacional entró en vigor el 12 de octubre de 2014 y el Reino de España es Parte Contratante en el mismo desde que su ratificación el 3 de junio de 2014. El Protocolo de Nagoya, en línea con el Convenio, reitera que, de conformidad con la legislación nacional, el acceso a los recursos genéticos para su utilización estará sujeto al consentimiento previo informado y al establecimiento de las condiciones mutuamente acordadas. El Protocolo exige, además, a los usuarios de recursos genéticos, en los países donde se haya regulado su acceso, la obtención de un permiso o autorización que acredite que el acceso a esos recursos se ha producido de conformidad con la legislación nacional del país proveedor. En lo que respecta al control y seguimiento de la utilización de los recursos genéticos, la entrada en vigor del Protocolo supone que todos los países parte verificarán que los recursos genéticos y conocimientos tradicionales a dichos recursos que se utilicen en su territorio se han obtenido legalmente. A este respecto, cada Estado designará, al menos, un punto de verificación ante el que los usuarios acreditarán que ese acceso se ha llevado a cabo dentro de la legalidad y podrán sancionarse los incumplimientos que se establezcan como tales. Por su parte, la Unión Europea también ha ratificado el Protocolo de Nagoya mediante la Decisión 2014/283/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014 y ha establecido medidas comunes en la Unión Europea en relación con las medidas de cumplimiento previstas en el Protocolo a través del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión. La Unión Europea no regula el acceso de los recursos genéticos en su territorio o en sus Estados miembros, ya que éstos siguen ostentando todos sus derechos soberanos, sino que vela por la aplicación coherente de las medidas de cumplimiento del Protocolo en la Unión Europea para los supuestos en los que se haya regulado el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos. El reglamento comunitario contempla la obligación para los usuarios de actuar con diligencia debida como medio para asegurar la legalidad del acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos tradicionales asociados que el usuario vaya a utilizar, y que se concreta en obtener y conservar la documentación de acceso. Esta norma comunitaria exige a los Estados miembros que designen la autoridad o autoridades responsables de la aplicación del reglamento y establezcan una serie de medidas relacionadas con su cumplimiento. A su vez, el mencionado reglamento comunitario, se ha desarrollado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1866 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n° 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al registro de colecciones, la supervisión del cumplimiento por los usuarios y la aplicación de mejores prácticas. II La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, introduce en sus artículos 71, 72, 74, 80 y 81, las disposiciones necesarias para el cumplimiento en el Reino de España del Protocolo de Nagoya y del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril. En concreto, el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, regula de forma efectiva el acceso a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres, el cual estará sujeto a los procedimientos de consentimiento previo informado, al establecimiento de las condiciones mutuamente acordadas con el solicitante de acceso y a la obtención, como prueba de haber cumplido con ambos requisitos, de una autorización de acceso otorgada por la autoridad competente. Esta autorización de acceso, una vez notificada al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Reparto Justo y Equitativo de los Beneficios, se convertirá en el certificado de cumplimiento reconocido internacionalmente, documento que prueba el acceso legal al recurso genético por parte del usuario. Este real decreto desarrolla por tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en especial, los mencionados artículos 71, 72 y 74, con el objetivo de establecer los detalles de los procedimientos para, por un lado, el acceso a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres y, por otro, el control de la utilización de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos en España. En primer lugar, este real decreto establece los procedimientos necesarios para el acceso a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres y la distribución justa y equitativa de los beneficios. Estos procedimientos se apoyan en el ejercicio de las competencias autonómicas para prestar el consentimiento informado previo y para negociar el establecimiento de las condiciones mutuamente acordadas con los solicitantes de acceso, salvo en los supuestos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, al tiempo que otorga al punto focal nacional la coordinación de toda la información relativa al acceso y la utilización de los recursos genéticos. En segundo lugar, en lo que respecta al control y seguimiento de la utilización de los recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados en España, esta norma designa las autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. A su vez, arbitra procedimientos específicos para la solicitud y recogida de las declaraciones de diligencia debida por parte de los usuarios de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a dichos recursos, cuando esos usuarios sean beneficiarios de fondos de investigación o bien se encuentren en la etapa final de la elaboración de un producto elaborado mediante la utilización de recursos genéticos o de conocimientos tradicionales a dichos recursos. A estos dos puntos de verificación que contempla el reglamento comunitario, se les suma en España la solicitud y recogida de las declaraciones de diligencia debida de los usuarios que soliciten una patente, conforme al requisito introducido por el artículo 23.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. La información de las declaraciones de diligencia debida se enviará al Centro de Intercambio de Información sobre Acceso y Participación en los Beneficios, y, cuando proceda, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales competentes, tal y como se establece en el artículo 14.5. Adicionalmente, obliga a las autoridades competentes a realizar controles con el fin de comprobar si los usuarios cumplen con las obligaciones impuestas en virtud de los artículos 4 y 7 del Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. Estos controles se deberán de llevar a cabo siempre que haya indicios de incumplimiento e igualmente con base en un plan que se elaborará aplicando criterios de riesgo. Por último, se establecen los procedimientos internos en el ámbito nacional relativos a la solicitud de colecciones españolas para formar parte del registro de colecciones en la Unión Europea. En definitiva, mediante esta norma se pone en valor la biodiversidad española como fuente de innovación en nuestra economía, de forma que la utilización de los recursos genéticos españoles suponga un incentivo y una nueva fuente de financiación innovadora para la conservación de la biodiversidad en nuestro país y redunde en posibles oportunidades y beneficios para las instituciones de investigación españolas. III El real decreto se estructura en siete capítulos. El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto, definiciones y ámbito de aplicación de la norma. El capítulo II, por su parte, regula el procedimiento para el acceso a los recursos genéticos españoles procedentes de taxones silvestres y la distribución de sus beneficios. El capítulo III establece el sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados en España. Este sistema constituye el centro neurálgico de información, tanto del acceso a los recursos genéticos en España como de las medidas de cumplimiento de la utilización de los recursos genéticos en nuestro país, ya sean estos últimos españoles o de terceros países Parte del Protocolo de Nagoya. El capítulo IV regula las medidas de seguimiento de la utilización en España de recursos genéticos y de conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos. El capítulo V establece el procedimiento para la inclusión de colecciones españolas en el registro de colecciones en la Unión Europea. El capítulo VI regula la cooperación y colaboración entre las administraciones públicas competentes, mediante la creación del Comité sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a los recursos genéticos en España, que se adscribe a la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Y finalmente, el capítulo VII se refiere al régimen sancionador. Los incumplimientos del real decreto serán constitutivos de infracción y se sancionarán conforme a lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. El articulado se complementa con cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, tres finales y cuatro anejos. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. En la elaboración de este real decreto han participado tanto las comunidades autónomas, a través de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Asimismo, el real decreto ha sido sometido a información y consulta pública, de acuerdo con el procedimiento de participación pública previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017, DISPONGO:
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