Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 15 mar 2017
En el caso de que la entidad responsable de una colección ex situ , decida abandonar, destruir o exportar esa colección, o bien no pueda mantener en adecuadas condiciones una parte o la totalidad de la misma, deberá notificarlo con antelación suficiente a la autoridad competente de acceso a los efectos de buscar la colaboración de otras instancias para el mantenimiento del material de interés proveniente de esas colecciones.
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