Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 15 mar 2017
La declaración de situaciones de alerta o emergencia, en particular sanitaria, podrán conllevar una autorización excepcional, provisional e inmediata de acceso al recurso genético, incluso con los efectos previstos en el artículo 4.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Esta autorización provisional quedará condicionada a la negociación posterior de las condiciones mutuamente acordadas y a la obtención en el plazo de seis meses de la autorización definitiva de acceso, conforme a lo establecido en este real decreto. En caso de no obtener la autorización definitiva, el solicitante se comprometerá a restituir los beneficios netos obtenidos durante el periodo de autorización provisional.
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eli/es/rd/2017/02/24/124#art-8