Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 15 mar 2017
1. El presente real decreto se aplicará a los recursos genéticos españoles, in situ y ex situ , procedentes de taxones silvestres a los que se refiere el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. Quedan excluidos de la regulación de acceso a los recursos genéticos españoles prevista en este real decreto los recursos genéticos enumerados en el artículo 71.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como el acceso a los recursos genéticos españoles con fines exclusivamente taxonómicos. 3. Quedan asimismo excluidos de la regulación de acceso a los recursos genéticos españoles prevista en este real decreto la recolección y el mantenimiento de muestras en bancos de germoplasma o colecciones ex situ con fines exclusivamente de conservación, así como las actividades de producción y comercialización de semillas y plantas forestales, reguladas por el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción, siempre que no haya utilización de los recursos genéticos y siempre que no exista cesión a terceros para otra utilización. Cuando exista cesión a terceros dentro de los fines previstos en este apartado, deberá indicarse que cualquier utilización del recurso genético requerirá de la previa autorización de acceso de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y con el presente real decreto. 4. El ámbito de aplicación de este real decreto en relación con las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya es el establecido en el Reglamento (UE) N.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 abril de 2014.
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